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sábado, 23 de abril de 2011

Reflexiones sobre la Resolución 1973 del CSNU y su aplicación

por Miguel d'Escoto Brockmann
Ex Presidente de la Asamblea General de la ONU y ex Ministro de Asuntos exteriores de Nicaragua


Como ex Presidente de la Asamblea General además de fuerte y persistente defensor de su inmediata reactivación no sea que, entre otras cosas, la imagen de las Naciones Unidas en la opinión pública mundial siga hundiéndose cada vez más profundamente, he decidido dar a conocer mi opinión sobre la situación de la crisis en Libia. 

Durante demasiado tiempo la Asamblea General ha descuidado sus responsabilidades residuales para la paz y la seguridad contenidas en la Carta. No es sólo una cuestión de actuar cuando el Consejo de Seguridad está paralizado, lo que fue la justificación original de la Resolución “Unidos por la Paz” (Uniting for Peace) (1). Es también una cuestión de buena fe en relación con el papel y la identidad de la Asamblea General como principal órgano del Sistema de las Naciones Unidas. Se trata del órgano que representa a la totalidad de los miembros y se encarga de la competencia en todo el espectro de preocupaciones de la Carta. Esto se refiere particularmente a la competencia y la responsabilidad en una situación de guerra permanente en la que el Consejo de Seguridad no actúa. En sentido constitucional, la Asamblea General tiene una responsabilidad implícita para actuar cuando se compruebe que el Consejo de Seguridad parece haber abusado de su autoridad en relación con el uso de la fuerza.

El artículo 2(7) de la Carta prohíbe la intervención de la Organización en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de un Estado excepto si la paz y la seguridad internacionales están directamente involucrados. Podría decirse que en el caso de establecer una zona de exclusión aérea para la protección de los civiles libios el Consejo de Seguridad VIOLÓ este compromiso constitucional fundamental de abstenerse de intervenir. La continua lucha entre el Gobierno establecido de Libia y las fuerzas rebeldes tiene un carácter definido de ser una guerra civil, y no pudo en ningún momento ser razonablemente interpretado como una amenaza mayor para la paz y la seguridad. Además, el enfoque a la autorización de medidas militares está deliberadamente diseñado en la Carta para estar disponible sólo como un último recurso, es decir, después de agotar todos los recursos diplomáticos. En este caso, no hay ninguna indicación de esfuerzos para negociar un alto el fuego antes de la puesta en marcha de los ataques militares correspondientes a la implantación de la “Zona de Exclusión Aérea”.

Creo firmemente que la Resolución 1973 del Consejo de Seguridad es ilegal y antidemocrática, por decirlo suavemente, y que ha sido aprobada por una pequeña minoría en nombre de la dictadura gobernante en las Naciones Unidas. Reitero lo que dije en mi discurso de despedida en septiembre de 2009: Naciones Unidas está más allá de la reforma o de un simple ajuste. Es absolutamente necesario que se reinvente si es que tiene que servir a la causa de la paz y la seguridad internacionales para las que fue fundada. Ahora, además de ser una organización disfuncional, podemos decir que es un arma para la muerte al servicio de una minoría imperialista belicista poseída por los demonios de la dominación de espectro total sobre el planeta Tierra.

Más allá de esto, aun suponiendo, sólo por un minuto, que la Resolución SC 1973 hubiese sido justificada por la constatación de la situación de emergencia humanitaria –podría decirse que, en la práctica, la ONU ha hecho una excepción limitada en el artículo 2(7)–, el alcance de la acción militar autorizada y realizada por primera vez por la "coalición de los dispuestos" (“coalition of the willing”) encabezada por Estados Unidos y más tarde por la OTAN, superó con creces cualquier interpretación razonable de la misión humanitaria. Como tal, la Resolución 1973 representa, por sus condiciones y aplicación, una invasión directa y grave del compromiso del artículo 2(7) de prohibir el uso de la fuerza autorizado por la de la ONU que invada la soberanía territorial de un Estado miembro.

Así pues, hay dos cuestiones constitucionales fundamentales relativas a la autoridad de las Naciones Unidas que se unen aquí: el abuso de autoridad por parte del Consejo de Seguridad, el fracaso del uso de la fuerza en conformidad con las atribuciones delegadas por la Resolución SC 1973, lo que representa un incumplimiento por parte del Consejo de Seguridad de ejercer algún tipo de responsabilidad de supervisión en relación a la autorización en virtud del Capítulo VII de la utilización de la fuerza. Cabe recordar que en el periodo subsiguiente a la Guerra del Golfo de 1991, el entonces Secretario General señaló que la ONU no debería abandonar nunca más sus responsabilidades de supervisión una vez que el uso de la fuerza ha sido debidamente autorizado y delegado por el Consejo de Seguridad. En ese caso, el uso de la fuerza parece más justificado, ya que era un caso de apoyo a la reclamación de Kuwait a la legítima defensa, y había transcurrido un periodo de tiempo en el que se la ONU se basó sobre las sanciones para inducir una retirada iraquí de Kuwait. Sin embargo, incluso entonces, había una controversia jurídica en cuanto a si la ONU había verdaderamente agotado sus recursos diplomáticos antes de recurrir a la fuerza.

Esta combinación de problemas plantea una especie de crisis constitucional, tanto con respecto a las funciones de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad, como a las condiciones bajo las cuales el Consejo de Seguridad puede autorizar el uso de la fuerza, que una vez autorizado, requiere la supervisión continua para asegurar que las medidas adoptadas se mantienen dentro del mandato. Aquí utiliza la fuerza continuada a gran escala en un entorno que parece estar en violación directa del enfoque de la Carta sobre el uso de la fuerza.

Se trata de cuestiones de peso de la interpretación constitucional de la Carta y del derecho internacional y, en una fecha posterior adecuada, podría ser aclarada por una solicitud de opinión consultiva de la Asamblea General o conjunta de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad a la Corte Internacional de Justicia. En la actualidad, la gente está muriendo y un Estado soberano está siendo atacado bajo la autoridad de las Naciones Unidas, lo que hace imprescindible sin más demora que la Asamblea General tome todas las medidas razonables para establecer, con carácter de urgencia, un alto el fuego vinculante para ambas partes: el Gobierno de Libia y los rebeldes, y que se adopten medidas para negociar un mecanismo político para la resolución pacífica del conflicto. También es relevante el lamentable fracaso del Secretario General de llamar la atención sobre estas graves cuestiones de los miembros tanto del Consejo de Seguridad como de la Asamblea General.

Nota 1:
La resolución 377 de la Asamblea General de la ONU (conocida como “Resolución Unidos por la Paz”) señala que, en casos donde el Consejo de Seguridad no consiga actuar con la finalidad de mantener la paz y seguridad internacionales debido al desacuerdo entre sus cinco miembros permanentes la cuestión debe ser inmediatamente tratada por la Asamblea General utilizando el mecanismo de sesión especial de urgencia. Durante la presidencia de la Asamblea General por parte del autor del artículo, se invocó dicha resolución para tratar la crisis de Gaza durante la navidad del 2008, lo cual provocó que finalmente el Consejo de Seguridad –que llevaba varios días sin tomar una decisión por la reticencia de Estados Unidos  de frenar el ataque israelí– se viera obligado a actuar y exigir un alto el fuego.

29 de marzo 2011

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